La tribuna

Agustín Ruiz Robledo

La ideología y EpC

EN época de Diocleciano, a finales del siglo III, un joven cristiano se negó alistarse en el Ejército porque su conciencia le impedía quitar la vida a otros, que sólo es de Dios. Por este acto de desobediencia, fue condenado a muerte, ejecutado el 12 de marzo de 295 y elevado a los altares como San Maximiliano. Desde entonces, los ordenamientos jurídicos de todo el mundo han ido ofreciendo muchas respuestas a la actitud de los ciudadanos que se han negado a cumplir un deber legal por ser incompatible con sus convicciones personales. La Constitución española reconoce expresamente en su artículo 30.2 la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y el artículo 26 del Código de Ética y Deontología Médica admite la objeción de conciencia de los médicos a aconsejar alguno de los métodos de regulación de la reproducción, a practicar la esterilización y a interrumpir un embarazo. La sección tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de la Sala de lo Contencioso de Sevilla (TSJA) ha considerado que, además, puede ejercerse esa objeción contra la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos (EpC) partiendo directamente del artículo 16 de la Constitución.

Se basa en la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, en la que se declaró que la objeción de conciencia forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la Constitución y que "puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no su regulación". El propio TC ha modificado su doctrina en sentencias posteriores para considerar que la objeción es un derecho constitucional autónomo ejercitable únicamente frente a los deberes militares, sin que de la libertad ideológica se pueda deducir "el derecho a ser excluido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales".

El TSJA refuerza su opinión citando sentencias posteriores del Constitucional en las que se reconoce la "posibilidad de invocar las propias convicciones para sustraerse al cumplimiento de deberes profesionales impuestos a militar y a policía nacional". Sin embargo, las dos sentencias que cita (177/1996 y 101/2004) no son precedentes de este caso, porque las órdenes de asistencia a actos religiosos que recibieron los funcionarios eran en sí mismas contrarias a la libertad religiosa, mientras que la objeción de conciencia sólo se ejerce frente a un acto válido de los poderes públicos. En el mismo sentido, las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que recoge el Tribunal andaluz tampoco parece que sean aplicables a los padre onubenses porque, en primer lugar, versan sobre el derecho de los padres a que se respeten sus convicciones religiosas y filosóficas en la educación de sus hijos y, por tanto, no tratan la libertad religiosa, donde se incluiría hipotéticamente la objeción de conciencia. Pero, en segundo lugar, lo que se analiza en ellas es la asignatura de religión y los onerosos requisitos exigidos para no cursarla; no EpC, asignatura que la Recomendación 12/2002 del Consejo de Ministros del Consejo de Europa aconseja a todos sus Estados miembros.

Sin embargo, la jurisprudencia del TEDH sí que le podría haber servido al Tribunal de Justicia de Andalucía para, siguiendo su ejemplo, analizar con detenimiento el contenido de la asignatura fijado por el Gobierno en los Decretos 1513 y 1631 de 2007 y no limitarse a una genérica afirmación de que en ellos se emplean conceptos de indudable transcendencia ética. En estos decretos es donde se puede violar el derecho de los padres (o en las normas complementarias que en su momento vayan dictando las Comunidades Autónomas), no en la existencia misma de la asignatura, creada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Por eso, me parece que no acierta el Ministerio Fiscal cuando basa su recurso en que la postura de los padres es "una crítica subjetiva a la opción desarrollada por el legislador, pero que no afecta al derecho a la libertad religiosa o de conciencia del propio menor". Pero el problema jurídico no es ni lo que ordena el legislador, ni la libertad religiosa del menor, sino los reglamentos de desarrollo de la ley orgánica y el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación en consonancia con sus propias convicciones.

Y en mi particular opinión, el contenido que le han dado a la EpC los Decretos 1513 y 1631 de 2007 puede entrar en conflicto con el artículo 27.3 de la Constitución, pues no se limita a los principios constitucionales y a los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal, tal y como ordena el artículo 27.2 de la Constitución, sino que aborda temas controvertidos que pueden afectar al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Por eso, creo que lo que deben de hacer los tribunales no es inventarse que el artículo 16 de la Constitución crea un derecho a la objeción de conciencia para que los hijos de estos objetores no cursen la EpC, sino analizar el contenido de la asignatura en sus distintos cursos.

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