Tribuna

Un nuevo decreto para el golf

  • El decreto, pese a no ser necesario, hace una apuesta clara por la calidad de los campos de golf en Andalucía y reconoce la importancia deportiva, turística y económica de este sector

FINALMENTE tras varios años de incertidumbre sobre si saldría adelante o no la norma que regulase las condiciones de implantación de los campos de golf, ha sido aprobado por el Consejo de Gobierno de Andalucía el Decreto sobre los Campos de Golf en nuestra comunidad. Nuestra postura durante estos años y también ahora es la de que no se requiere una norma específica para regular los campos de golf por diversas razones:

1º. Porque ya existe multitud de disposiciones legales que regulan el proceso de implantación de los campos de golf y entre ella las leyes y reglamentos de Urbanismo, especialmente la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía de 2002. Hay que recordar que si la declaración de impacto ambiental es negativa el campo de golf no se autoriza.

2º. Porque los planes de ordenación del territorio, planes subregionales, establecen condiciones ambientales y territoriales normalmente para la implantación de campos de golf.

3º. Porque no se conoce país alguno que tenga una norma de este tipo y dentro de España solo Extremadura, Navarra, Baleares y Valencia han dictado leyes, esta última solo para el suelo no urbanizable.

4º. Porque no hay razón lógica ni legal alguna para prohibir la coexistencia de campos de golf y viviendas dentro, naturalmente, de los parámetros de densidad y edificabilidad establecidos en la ley y de acuerdo con el planeamiento urbanístico y territorial aplicable.

Dicho esto, hay que atender a la realidad y puesto que el Consejo de Gobierno tiene la completa legitimidad para dictar un decreto y lo ha hecho hay que aceptarlo. Por otro lado, también hay que decir que, al menos, el Decreto cierra una larga etapa de indefinición y de inseguridad, con todos los proyectos parados a la espera de una norma que nunca llegaba.

Ahora, al menos, existen unas reglas de juego, más o menos claras y todo el mundo puede saber a que atenerse, aunque, como veremos, hay bastantes lagunas.

El proceso de gestación del famoso decreto ha sido largo, contradictorio y complicado y empezó con la filtración en el año 2.003 de un proyecto de decreto que era simple y llanamente el decreto hecho por los ecologistas, puramente anti golf, es decir, no tenía la finalidad de regular los campos sino de acabar con ellos cuanto antes. Posteriormente, se filtraron varios borradores procedentes de la Consejería de Obras Públicas que, aunque algo aligerados de la carga letal del primero, persistían en contemplar a los campos de golf como los responsables de todos los problemas y desequilibrios del urbanismo de Andalucía.

Ya en el año 2007 se produce un cambio en la línea de la Junta de Andalucía que ha sido crucial. Hay que decir que, al contrario que la Consejería de Obras Públicas, la de Turismo se ha caracterizado por el dialogo y la concertación social con los sindicatos y empresarios y con los distintos operadores del sector. La aplicación de esta fórmula de concertación y de dialogo ha sido finalmente clave para que la Consejería de Turismo pudiera llevar a la Mesa de Turismo el día 14 de Enero de 2008 un proyecto de decreto que, si bien no satisfacía completamente a ninguno de los agentes económicos y sociales del sector tampoco provocaba la oposición radical de nadie y así se alcanzó en la Mesa de Turismo, órgano en el que se encuentran sindicatos, empresarios y Gobierno de Andalucía, el consenso entre todos para sacar adelante el problemático decreto, el cual fue aprobado por fin por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de Febrero con el numero 43/2008, y con algunos cambios respecto del texto visto.

Antes de entrar en el detalle de la regulación legal, hay que destacar algunos puntos en los que todos coincidimos claramente y es que el decreto hace una apuesta clara por la calidad de los campos de golf, reconoce claramente la importancia deportiva, turística y económica del golf y consagra la necesaria sostenibilidad del sector.

Desde el punto de vista turístico apuesta claramente por campos que por su extensión, longitud y amplitud interior, condiciones de construcción, diseño, requerimientos y gestión ambientales, sean recursos turísticos con capacidad de atracción de la demanda por sí mismos.

En este sentido crea la figura de los campos de interés turísticos que, según define el artículo 22, son las instalaciones que tengan una especial relevancia por su incidencia potencial en la cualificación de la oferta turística y su desestacionalización, ampliando la oferta deportiva y de ocio asociada al turismo del ámbito territorial donde sean implantados.

Así, para entendernos, el decreto contempla dos tipos de campos de golf, por un lado los normales y por otro lado los de interés turístico.

En los "normales" no se permite, al menos dentro del mismo sector, los usos residenciales (viviendas), de modo que en este caso sólo se admiten como usos complementarios otras instalaciones deportivas, hoteles de 4 estrellas como mínimo, instalaciones de ocio y de restauración.

En cambio, los llamados de interés turístico pueden tener usos residenciales cuando así lo establezcan los planes de ordenación del territorio, es decir los planes subregionales y con los límites y condiciones que establezca la declaración de interés turístico (DTI) que corresponde al Consejo de Gobierno previa la tramitación de expediente por parte de la Consejería de Turismo que debe recabar informe de la Comisión Técnica y de la Mesa de Turismo (en la que están representados CCOO, UGT, CEA y Gobierno).

El decreto prevé que cuando se dicte una DTI y el POT subregional no tuviera contemplada esta posibilidad, se iniciará procedimiento de revisión del mismo y si no existiera tal POT se procederá a formularse.

En cuanto a la suficiencia de recursos hídricos, el artículo 8 requiere, en todo caso, la autorización del organismo de cuenca conforme a los planes hidrológicos, señalando que los campos deben ser regados con aguas regeneradas y sólo cuando no exista caudal suficiente de agua residual disponible; podrá conceder o autorizar otros recursos siempre de acuerdo con el Plan Hidrológico de cuenca. Únicamente, en los campos de interés turísticos, podrá autorizar dicho organismo el uso de agua procedente de otras fuentes, destinado exclusivamente al riego de greenes y al lavado general de las calles, con sujeción, en todo caso a lo que dispensa el Plan Hidrológico. Cada campo deberá disponer de un plan de conservación del agua para la optimización de su uso.

Además, para la implantación de los campos de golf, se debe garantizar la conexión a las redes de infraestructura y servicios en condiciones suficientes de capacidad y funcionalidad y conllevará el mantenimiento y mejora en su caso, de las condiciones ambientales de los terrenos donde se implanten.

En el capítulo III del decreto regula que la implantación de campos de golf en suelo no urbanizable requerirá un convenio entre la administración local y autonómica que establecerá las condiciones para su promoción, uso y explotación.

Como mínimo los campos de golf deberán tener un recorrido de 9 hoyos y una superficie de 20 hectáreas por cada 9 hoyos, requiriéndose una distancia mínima desde los límites de las calles y greens, a cualquier punto exterior vulnerable de 70 metros y una separación entre ejes de calles de al menos 70 metros.

El capítulo V se dedica a regular la principal novedad del Decreto, los campos de interés turísticos (CIT) que son aquellos que tengan una especial relevancia por su incidencia potencial en la cualificación y desestacionalización de la oferta turística.

Estos campos deben reunir las siguientes especificaciones: un recorrido de al menos 18 hoyos, una superficie mínima de 70 hectáreas y de 30 hectáreas más por cada 9 hoyos adicionales, una distancia mínima entre el eje de cada calle y desde cada green, de 90 metros hasta la primera edificación y lagos conectados con el sistema de riego con una capacidad de almacenamiento de agua no inferior a cien mil metros cúbicos. Además deben incorporar las siguientes obligaciones adicionales: obtener dentro de los tres primeros años desde la apertura del campo de golf, la certificación de calidad ISO 9001, un sistema integrado de gestión ambiental en el plazo de 3 años desde la apertura del campo de golf de acuerdo con la Norma ISO 14.000, o aparcamientos con 100 plazas para campos de 18 hoyos.

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