La tribuna

Antonio Montero Alcaide

Calidad incentivada

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por el sindicato Ustea con respecto a la Orden de la Consejería de Educación, de 20 de febrero de 2008, que regula el Programa de Calidad y Mejora de los Rendimientos Escolares en los centros docentes públicos, ha ocupado espacios relevantes de la actualidad informativa y, de manera especial, animadas y no siempre respetuosas controversias a través de comentarios de los lectores en las ediciones electrónicas.

La referencia principal de la cuestión tiene que ver con una prescripción de la Ley de Educación de Andalucía (LEA), publicada pocos meses antes, el 26 de diciembre de 2007, que la Orden anteriormente referida para su desarrollo. Afirma la LEA, en el artículo 21, que la Consejería de Educación podrá establecer incentivos económicos anuales, para el profesorado de los centros públicos, por la consecución de los objetivos educativos fijados por cada centro docente en su Plan de Centro, en relación con los rendimientos escolares. Y la sentencia, apoyada en este precepto, estima que la orden contradice tal disposición: en ella se estiman incentivos a lo largo de los tres cursos de desarrollo del Programa de Calidad y Mejora presentado por los centros, pero, en los dos primeros, no hay vinculación con la consecución expresa de objetivos, sino que el logro de éstos sólo se considera al finalizar el desarrollo del programa, en el tercer curso.

De la misma manera, el otro aspecto relevante de la sentencia alude a los órganos colegiados de los centros, y resuelve que el consejo escolar tiene competencias para aprobar, en lugar de ser informado, el Programa de Calidad y Mejora que se incorpore al Plan de Centro. Tal es, entonces, el contenido básico de la sentencia, recurrible ante el Tribunal Supremo, que anula la orden porque "contradice la ley -se trata de la Ley de Educación de Andalucía que dice desarrollar al no vincular la "consecución" de los objetivos educativos con la percepción de los incentivos-. Nótese el entrecomillado que la sentencia utiliza para referirse a la "consecución" de los objetivos.

Luego no se anula la orden por cuestionar un sistema de incentivos, sino por su contradicción con la norma, la LEA, "al amparo de la cual se dicta, y a la que desarrolla parcialmente". En definitiva, al finalizar cada uno de los tres cursos en que se lleva a cabo el programa, los directores de los centros efectúan una valoración de la implicación de los docentes en el mismo, y la inspección educativa, por su parte, un informe anual de seguimiento y supervisión, pero la orden estima ambos informes en un artículo, el 9, referido al "seguimiento de los centros" y ubica la "evaluación" al final del tercer curso, con sendos informes de la dirección de los centros y de la inspección educativa; pero es la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa la que, ese último año, formula un único informe de evaluación para cada centro, que "será motivado y expresará el porcentaje en que se hayan alcanzado los objetivos educativos previstos" (artículo 12).

Esto es, durante los dos primeros cursos no hay pronunciamiento sobre el grado de logro de los objetivos y esta evidencia contradice la lógica, derivada de la Ley de Educación de Andalucía, de los incentivos económicos anuales vinculados a la consecución de tales objetivos. Puesto que la polémica es notoria, y con un tono a veces poco recomendable, importa señalar algunos apuntes de interés. Es el caso de las diferencias entre tres conceptos: retribución, incentivos y consolidación. En el primer caso, se remuneran los servicios prestados; en el segundo, se estimula el logro de determinados objetivos; y, en el tercero, se reconocen efectos económicos estables.

Aunque el Programa de Calidad y Mejora de los Rendimientos Escolares pretende incentivar, durante el primer y segundo cursos tal vez retribuya más que incentive; y, al concluir el programa, si bien se repara poco en ello, puede verificarse la consolidación de un complemento económico. Otra cuestión de interés es el debate entre desempeño profesional y percepción de incentivos: es decir, si el desempeño profesional conlleva, en sí mismo, la implicación para conseguir los resultados cuyo logro se incentiva. De resultas de esta dialéctica, se formulan pronunciamientos que aluden a la "compra de resultados", como si la profesionalización, al cabo, lo mismo sirva para ser ensalzada que denostada. Entrar en las teorías de la motivación humana y en las fuentes externas e internas de la misma escapa de las pretensiones de este artículo, pero el efecto de las recompensas, sea cual fuere su naturaleza, es innegable.

Luego la modificación de la orden, que ya parecía prevista ante el análisis de su aplicación, quizás deba estimar los aspectos que mejor sitúan un proceso de incentivos y, de manera particular, los cometidos, en función de las competencias propias, que corresponden a las distintas instancias que han de pronunciarse sobre el logro de los objetivos.

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