la tribuna

Carlos Suan

Consecuencias jurídicas de la omisión

LOS medios de comunicación ofrecen con frecuencia comportamientos omisivos de múltiples clases. Y es que las infracciones, al igual que los pecados, pueden cometerse por acción o por omisión. En los momentos actuales no resulta extraño que se resalten las omisiones, posibles o actuales, en que incurren políticos o empresarios, resultando interesante tratar de saber cuándo se pueden atribuir consecuencias jurídicas a aquellas.

Una primera precisión consiste en situar dichos comportamientos en el seno de organizaciones complejas, lo cual no quiere decir que no sea necesario levantar el velo que más o menos pudorosamente cubre aquéllas, con el fin de comprobar quién o quiénes se cobijan bajo él. Una segunda precisión se concreta en priorizar la contemplación de organizaciones políticas (partidos) y administrativas (administraciones públicas), si bien es sabido que tanto unas como otras pueden tener la propiedad real de empresas mercantiles, las cuales, con vestiduras varias, suelen ser las formas que aquellas adoptan para ejercer actividades privadas. Por tanto, no conviene contraponer enérgicamente organizaciones públicas y privadas porque en ambas coexisten momentos públicos y privados.

De todos modos, lo público matiza intensamente a las organizaciones políticas y administrativas, aunque puedan tener problemas semejantes con las privadas (recursos humanos, productividad, etcétera). Por otra parte, y para mayor claridad, conviene distinguir, en el seno de la omisión, entre aquella que se agota en sí misma, sin contemplar un resultado (omitir el deber de socorrer), y aquella otra que, en atención al resultado que produce, se denomina comisión por omisión (el superior que omite, cuando existe, el deber de vigilar ciertos comportamientos en los inferiores, ocasionando, de este modo, daños).

En una sociedad pluralista y liberal todos los ciudadanos tenemos obligación de respetarnos. Se trata de una obligación negativa: abstenernos de molestar a los demás. Incluso podemos confiar en que los otros van a respetar nuestros asuntos, que nos van a dejar en paz. Pero también puede ocurrir que esa confianza quiebre ante ciertos indicios, ante ciertos datos, ante ciertas advertencias. Resulta entonces que, ante circunstancias como las citadas o semejantes, determinadas personas y en determinados supuestos, superando aquellos deberes negativos de abstención, tienen obligación de intervenir en los comportamientos de aquellos que han defraudado nuestra confianza. Y si no cumplen esos deberes positivos de intervención, inmiscuyéndose en el comportamiento de aquellos que han defraudado la confianza primitivamente depositada en ellos, pueden incurrir en responsabilidad.

Pero debe quedar muy claro que siempre será necesario estudiar rigurosamente si existe ese deber de intervenir en la conducta de otras personas, comprobando concretamente cuál pudiera ser la fuente de donde nace ese deber: la ley, un contrato e incluso la situación o posición concreta que ostenta el que interviene respecto del que resulta intervenido. Si trasladamos estas ideas a las organizaciones complejas a que nos referíamos al principio, no resulta violento observar que en el seno de las mismas acontecen relaciones verticales (entre superiores e inferiores) y horizontales (entre quienes se encuentran situados en el mismo plano), siendo necesario comprobar, además, las funciones de unos y otros.

Si teniendo en cuenta todas las precisiones anteriores (e incluso algunas más), resulta que el superior tiene obligación de vigilar al inferior, o que este deber de vigilancia se produce incluso entre iguales, la persona sobre la cual pesa esta obligación, si la incumple, incurrirá en responsabilidad por los daños producidos. Podría ser una infracción cometida por omisión de su deber de vigilar, el cual puede venir determinado en función de ciertos valores vigentes en la comunidad en cada caso especialmente contemplada.

Encontramos un ejemplo de lo narrado en la STS de 11/3/2010, en la cual, si bien ciertos miembros del consejo de administración de una sociedad anónima quedaron absueltos de un delito por apropiación indebida porque se estimó que no existía entre ellos obligación de vigilancia, no obstante la sentencia absolutoria recoge un voto particular que estima que, en atención al concepto de "ordenado comerciante", los consejeros tienen entre sí la obligación de vigilarse y, en tal sentido, no debieron resultar absueltos los que lo fueron. Nos encontramos, pues, ante una organización privada y, por tanto, los razonamientos no pueden ser trasladados sin más a una organización administrativa, si no es con las debidas modulaciones. Pero puede servir de orientación, sobre todo, teniendo muy en cuenta que nunca podrá alegar ignorancia quien no ha observado diligencia bastante.

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