Tribuna

aquilino duque

Insperctor de Educación

Inspector-Maestro e Inspector-Director

Inspector-Maestro e Inspector-Director Inspector-Maestro e Inspector-Director

Inspector-Maestro e Inspector-Director

Sostenía en esta misma página Jesús Marrodán Gironés, presidente de la Unión Sindical de Inspectores de Educación (USIE), la necesidad de un estatuto de la función pública docente en el que se consideren aspectos referidos a la Inspección de Educación. Ciertamente, las leyes educativas, como es el caso de la Ley Orgánica de Educación (LOE, 2006), regulan algunas bases del régimen estatutario de la función pública docente, además de otras disposiciones generales que afectan a la misma (es el caso del Estatuto Básico del Empleado Público, de 2015). Sin embargo, la intención manifiesta de desarrollar reglamentariamente dichas bases, en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar un marco común básico, tal como declara la disposición adicional sexta de la LOE (2006), es, asimismo, su principal dificultad. Dado que tal marco común es bastante difícil de establecer en el sistema educativo español, para que pueda garantizarse que las comunidades autónomas, con amplias competencias, ordenen su función pública de acuerdo con estas, pero respeten a la vez, y en todo caso, las normas básicas comunes en todo el Estado.

A propósito del régimen estatutario de los inspectores de Educación, pueden recordarse algunas disposiciones que, a lo largo del siglo pasado -pocas se han promulgado en el presente con cierta relevancia-, conformaron el acceso al ejercicio de la inspección. Gobernaba Práxedes Mateos Sagasta cuando, en 1902, mediante el Real Decreto de 26 de agosto, se reguló la Inspección de la enseñanza oficial. Álvaro Figueroa y Torres, conde de Romanones, Ministro de Instrucción Pública, afirmaba en el preámbulo: "Nos ha advertido la experiencia de lo infructuoso de las disposiciones que tendían a confiar tal empeño a un Cuerpo oficial de Inspectores fijamente constituido". Así de explícita era esta consideración que no ocultaba el objetivo de establecer una índole sustantiva de la inspección "como delegación de las facultades del Gobierno". De ahí que se establezca la designación ministerial para el cargo de inspector y se determine que "la inspección tendrá siempre carácter circunstancial, debiendo girarse las visitas al establecimiento docente que haya de ser inspeccionado cuando el Ministro determine su oportunidad".

Treinta años después, con Niceto Alcalá Zamora en la Presidencia de la Segunda República y Fernando de los Ríos Urruti en el Ministerio, se regula, con el Decreto de 2 de diciembre de 1932, el acceso a la Inspección de Primera Enseñanza mediante dos procedimientos: la oposición libre y un concurso restringido. Este último, destinado a maestros nacionales con más de quince años de antigüedad, "de servicios excelentes en la enseñanza oficial", a los que se nombraba Inspectores-Maestros y se les confiaba "la orientación, cuidado y responsabilidad de un grupo de escuelas próximas a la suya para formar un distrito escolar donde el Inspector-Maestro pueda desarrollar su influjo y las iniciativas conducentes al mejoramiento de la enseñanza". Tales Inspectores-Maestros, después de dos años de buenos servicios, podían acceder al servicio normal de la Inspección.

En la dictadura franquista, con Manuel Lora Tamayo como Ministro de Educación y Ciencia, el Decreto 2915/1967, de 23 de noviembre, establece un Reglamento del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria del Estado, transcurrido un amplio plazo de vigencia del anterior decreto republicano en el régimen de la dictadura. El ingreso en el Cuerpo de la Inspección se realiza por oposición libre con candidatos que, entre otros, reúnan el siguiente requisito: "Ser licenciado en Filosofía y Letras (Sección de Pedagogía) y haber regentado una Escuela, día a día, por el tiempo mínimo de dos cursos escolares".

La vigente Ley Orgánica de Educación (2006), sin modificaciones en este caso por la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (2013), considera el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación por concurso oposición y reserva, como promoción interna, hasta un tercio de las plazas en las convocatorias de acceso para su provisión mediante concurso de méritos, destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales (experiencia de al menos cinco años en algún cuerpo docente de la función pública y titulación universitaria superior), hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director. Procedimiento, este último, que puede asemejarse, de algún modo, al de la provisión de Inspectores-Maestros en la Segunda República. Si bien, más cabría estimar, en este caso, la naturaleza de Inspectores-Directores.

Sea como fuere, el acceso al ejercicio de la Inspección educativa debe salvaguardar la independencia técnica de quienes la ejerzan, su solvente competencia profesional y el estatus o reconocimiento administrativo; con atribuciones y condiciones de ejercicio que faciliten un desempeño no ajeno a la evaluación del mismo.

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