La tribuna

Juan José Reyes Gallur

La traída y llevada custodia compartida

ACTUALMENTE se tiende a que la custodia compartida sea la norma general y la particular la custodia "monoparental". Particularmente no soy partidario del concepto de guarda y custodia compartida, pues entiendo que lo deseable sería hablar, como hace la reforma pendiente de aprobarse en el Congreso de los Diputados, del plan de ejercicio de la patria potestad o de corresponsabilidad parental en relación a los hijos. No perdamos de vista que toda esta lucha, amparada en el paraguas del interés superior del menor, realmente oculta la cuestión monetaria de cuánto he de pagar o cuánto he de recibir por el cuidado de los hijos. Por ello, si olvidamos el concepto y le damos valor a lo que realmente importa, que es la patria potestad, y concedemos instrumentos de medición o de ponderación a los jueces y operadores jurídicos para fijar la contribución a los alimentos por ambos progenitores (atribución uso del domicilio, tiempos con uno u otro progenitor, cuentas mancomunadas, concreción de conceptos de gatos ordinarios y extraordinarios, etc.), seguro que nos olvidaremos del término "custodia" y nos centraremos en la patria potestad. (A la postre en "edades tiernas" quién más tiempo tiene la custodia en cómputo de horas es el colegio).

Lo cierto es que el Supremo ha venido consolidando la jurisprudencia que sostiene una interpretación extensiva para adoptar de forma prioritaria y no excepcional el régimen de custodia compartida. La última sentencia de 29 de abril de 2013 , señala que "la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" y en base a ello ha de atenderse a los siguientes elementos:

Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales. Es en cualquier caso algo obvio, puesto que el juzgador lo que deberá mantener en su sentencia es el estatus quo previo a la ruptura ( que no a los meses anteriores a la judicialización del conflicto), y la implicación que padre y madre hayan tenido con los hijos, así como se analizaran además los apoyos familiares y sociales, (abuelos, cuidadoras, etc.), los acuerdos adoptados por los progenitores, los horarios y actividades de unos y otros, la ubicación de sus respectivos domicilios tras la ruptura, etc.

El número de hijos y los deseos manifestados por los menores ante el juez o ante los psicólogos del juzgado. El cumplimiento por parte de los progenitores de los deberes en relación con los hijos, así como que sean similares modelos y habilidades educativos. El respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar. Las desavenencias entre los cónyuges. La sentencia del Tribunal al Supremo de 7 de Junio del 2013, establece que "las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor." El resultado de los informes exigidos legalmente entre otros. Si bien hemos de recordar que "el informe psicosocial siendo relevante no es de ineludible cumplimiento.

Y como colofón, no podemos olvidarnos de lo importante, el interés superior del menor, pues como afirma otra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Cada ruptura necesita un traje a medida, cada familia una decisión distinta, y deben ser los progenitores los que, precisamente en interés del menor, determinen cómo y cuándo los hijos deban estar en compañía de uno u otro, y adaptarnos todos, profesionales y partes, a los nuevos planes de corresponsabilidad parental que nos va a exigir la reforma que se avecina, y donde quizás la administración conjunta del dinero que para los hijos destinen ambos progenitores, las limitaciones del uso del domicilio conyugal o la exigencia de liquidar los bienes en común, puedan permitir que los conflictos judiciales se vean minorados.

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