Tribuna

Víctor J. Vázquez

El juez constitucional y el aborto

El juez constitucional y el aborto

El juez constitucional y el aborto / rOSELL

El aborto es un dilema moral que no tiene una solución jurídica capaz de satisfacer a todos en una sociedad democrática. Sin embargo, toda sociedad democrática ha de enfrentar necesariamente la tarea de ofrecer una regulación jurídica a la interrupción voluntaria del embarazo que supere un estándar de razonabilidad pública. Esa tarea es del legislador, aunque éste puede no tener la última palabra. En tanto en el aborto entran en juego libertades y valores constitucionales básicos, el Tribunal Constitucional puede ejercer su función de último garante. El legislador español en 2010 decidió transitar de un modelo de supuestos a un modelo de plazos, en el que, durante las primeras 14 semanas, las mujeres disfrutan del derecho a abortar libre y gratuitamente. Esta ley fue recurrida por el Partido Popular, aunque luego no la modificó tras disfrutar de la mayoría absoluta necesaria para hacerlo. El juez constitucional ha tardado trece años en conseguir que una mayoría de magistrados avale un fallo. Algo inédito y significativo. En este fallo el tribunal no sólo ha considerado constitucional la ley, sino que ha concluido que este marco temporal de libre decisión a favor de la mujer es una exigencia constitucional, derivada de sus derechos a la integridad física, la dignidad y el libre desarrollo de su personalidad. Es decir, ha inferido un derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, amparándose en que la Constitución es un “árbol vivo” y, por ello, su carga semántica y normativa puede evolucionar a través de las generaciones. Desde estos presupuestos, de la sentencia se deduce que el modelo antes vigente, de supuestos, no es ya constitucional. El Tribunal hace aquí, implícitamente, un control prospectivo. El sistema de indicaciones ya no podrá considerarse conforme a la Constitución. Parte de la doctrina, que no niega la constitucionalidad de la actual ley, ha considerado que este modo de proceder, creando un derecho no reconocido en la Constitución y negando al legislador futuro la posibilidad de modificar el marco regulador del aborto, es contrario a los límites propios de la jurisdicción constitucional. Al crear derechos y cerrar ámbitos de decisión a la ley, el Tribunal estaría, en puridad, reformando la Constitución al margen de los cauces exigidos, y en perjuicio de la integración del pluralismo político de la sociedad. Pudiendo compartir que el Tribunal debería haberse limitado a avalar la constitucionalidad de ley, no estoy de acuerdo, sin embargo, con la tesis de la invención del derecho. En el ámbito de los derechos la diferencia entre inventar, hallar algo nuevo, e inferir es importante. El tribunal aquí, como en otros muchos ámbitos de su jurisprudencia, concluye que de la constitucionalización de la integridad física de la mujer (art. 15), de su libertad (art.1), dignidad y autonomía (art. 10), se deriva que nadie puede imponer, en estas primeras semanas de desarrollo embrionario, un embarazo forzado. Sin necesidad de acudir a la metáfora vacua y capciosa del “árbol vivo”, esta es una conclusión acorde con la lógica del marco normativo de nuestra Constitución. Puede considerarse que el proceso constitucional propio para haber afirmado ese derecho hubiera sido el juicio de constitucionalidad de una ley que derogara el sistema de plazos, o un eventual proceso de amparo, pero, en todo caso, no está aquí el tribunal sino concretando facetas de unos derechos constitucionalmente consagrados.

¿Dónde se sitúa la protección de la vida intrauterina? Esta sentencia también delimita la protección del valor vida, encarnado en el feto, en términos bastante inequívocos. Es revelador, en este sentido, el voto particular de la magistrada Balaguer, quien se aparta de la mayoría al considerar que en el aborto no hay conflicto entre bienes jurídicos, porque ningún bien jurídico protege al feto, ya que no sería sino parte del cuerpo de la mujer. Frente a esta tesis el centro del razonamiento del Tribunal se sitúa en la idea de viabilidad. Cuando el feto es viable, es decir, cuando puede sobrevivir fuera del claustro materno, la protección jurídica que el ordenamiento otorga al nasciturus, al valor de su vida, ha de extremarse, lo que conlleva que la mujer no disponga, salvo muy excepcionalmente, de esa posibilidad de decidir que sí tiene en las catorce primeras semanas. Si desde el momento en que un niño nace el ordenamiento despliega toda su fuerza para protegerlo, es un contrasentido jurídico reducir el estatuto jurídico del feto a la nada cuando éste se encuentra en un avanzado o suficiente estado de gestación. Realidades como la cirugía fetal o las unidades de neonatos no sólo nos imponen modestia moral en esta cuestión, sino también nos ofrecen criterios jurídicos para delimitar la tutela que el artículo 15 de la Constitución despliega sobre el nasciturus en esa fase de desarrollo. En definitiva, sirven para ofrecer jurídicamente, y en términos de razón pública, esa solución que no existe al problema del aborto.

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