Municipal

Un informe indica que en el contrato de las cámaras de Onda Azul hubo baja desproporcionada

  • El documento señala que "existirían indicios" de que se estaba produciendo un fraccionamiento del mismo y que el pago debió hacerse en la entrega.

Un informe del secretario general del Ayuntamiento de Málaga, que atiende a varios escritos relacionados con diversos asuntos de la Empresa Municipal de Gestión de Medios de Comunicación de Málaga, señala que hubo baja desproporcionada en la ofrecida por la empresa adjudicataria en el contrato de las cámaras de Onda Azul, materiales que se pagaron y no fueron recibidos.

En concreto, se precisa que si el presupuesto de licitación del expediente era de 55.000 euros y la empresa Gain&Peak ofertó 30.230, "esta oferta debió ser considerada baja desproporcionada al suponer una reducción aproximada del 45 por ciento del presupuesto de licitación".

Así, según el informe, la decisión de la Gerencia de Onda Azul de que la oferta de la citada empresa podía cumplirse "se adoptó sin las debidas cautelas legales" y basándose en "el plazo perentorio esgrimido por Gain&Peak para mantener su oferta".

Por otro lado, en relación con la selección de las empresas invitadas al procedimiento, se señala que del análisis del objeto social de la empresa Gain&Peak en ambos expedientes "parece deducirse que no posee la habilitación empresarial o profesional exigible para la realización de la actividad o prestación que constituye el objeto de ambos contratos".

Al respecto, añade que "el resto de empresas licitadoras en cada expediente, a priori, si poseerían la citada habilitación empresarial o profesional".

En otro de los puntos, en el que se pide, entre otros, que se analice la existencia de reuniones previas con la empresa adjudicataria o que no exista contrato, el citado informe precisa que "no puede deducirse que concurriesen razones para estimar la incompatibilidad de Gain&Peak", ya que, "dicha participación no consistió en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato", sino que "se centró en la mera consulta de los precios a estipular".

Asimismo, el secretario incide en que "tampoco puede afirmarse que provocase restricción a la libre concurrencia, ni trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras", por lo que había "igualdad de oportunidades" con la que resultó adjudicataria.

Sobre el procedimiento negociado sin publicidad, el informe indica que tanto para las cámaras como para el resto del material, ya que había dos expedientes, ambos serían correctos.

En este sentido, sobre el fraccionamiento del contrato, por una lado, las cinco cámaras, y, por otro, cuatro lentes junto con más material, señala, tras dejar constancia de que no se tienen conocimientos técnicos necesarios sobre el suministro objeto de ambos contratos, que "difícilmente" se puede explicar que el material "sea susceptible de utilización o aprovechamiento por separado", por lo que "existirían indicios para entender que se estaría produciendo un fraccionamiento en el objeto del contrato".

Por lo que, según el secretario, si al presupuesto de licitación de las cámaras se hubiera sumado el del material, el mismo habría superado los 60.000 euros y "debería haberse seguido el procedimiento negociado con publicidad".

En relación con no firmar contrato o la no existencia del mismo cuando éste ya se ha adjudicado, el informe precisa que "la obligación de formalizar los contratos se consigna en ambos expedientes, así como la imposibilidad de iniciar su ejecución sin la previa autorización". No obstante, según la documentación remitida a la Secretaria General de los dos expedientes, "no consta contrato" por lo que "su inexistencia implicaría un incumplimiento de lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares de ambos expedientes y debería haber impedido la ejecución del contrato".

Pago adelantado y devolución del dinero 

Por otro lado, se precisa que "el pago del precio por el comprador debe hacerse en el momento de la entrega de los bienes objeto de compra", por lo que, según las conclusiones, debería haberse pagado cuando se entrega los bienes objeto del contrato, "sin perjuicio de que, como señala el artículo 1505 del Código Civil, en el contrato se hubiese pactado la realización del pago con posterioridad a la entrega de los bienes".

También se señala, sobre la reclamación del dinero, que el cumplimiento de la obligación puede exigirse desde que se formaliza el oportuno contrato, pero, en este caso, "no ha llegado a formalizarse el mismo, pese a la obligatoriedad legal dispuesta y su expresa contemplación en los pliegos".

No obstante, se añade que, aunque está la ausencia de este acto de formalización, "la circunstancia real" es que Onda Azul continúo la relación con la empresa proveedora "procediendo a la entrega del dinero y con ello, por tanto, al cumplimiento de su obligación esencial como parte, momento mismo a partir del cual, aun habiéndose omitido la formalización del contrato, pudieran haberse ejercido las acciones legales pertinentes o tendentes a la exigencia de la entrega de los suministros no recibidos o de no obtenerlos, a la recuperación del dinero indebidamente entregado".

Por último, el informe también hace referencia a la subida de retribuciones y creación de nuevos puestos en la empresa, pero se precisa que las determinaciones sobre los deberes, atribuciones, sueldos y gratificaciones del personal de Onda Azul corresponde a su Consejo de Administración.

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